Franchise contracts. Non-compete clause

Franchise contracts almost always incorporate post-contractual non-compete agreements; the Franchisor intends to prevent the Franchisee,

La vocación natural del Franquiciador es construir estos pactos de la manera más amplia posible, tanto territorial como temporalmente, pero esa actitud fácilmente colisiona con la normativa UE sobre “defensa de la competencia”.

En 2013 el Tribunal de Justicia de la UE dictó, en el caso La Retoucherie/Manuel C., un auto respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal español que resolvía  que las tales restricciones a la libre competencia post-contractuales, solo serían válidas si se predicaban únicamente respecto al “local” en el que se había desarrollado el contrato de franquicia extinto, sin que la prohibición pudiera extender sus efectos a la localidad (pueblo o ciudad) o a un territorio geográfico  mayor (región o país).

Por otra parte, el Franquiciador habitualmente impone el sometimiento del contrato de franquicia a la legislación y a los tribunales del país donde radica su sede, huyendo de la legislación y competencia de los tribunales del país del franquiciado.

Hace unos meses el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una interesante sentencia sobre esta cuestión declarando nulo un laudo arbitral administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI.

Se trataba de un franquiciador español y un franquiciado argentino; la cláusula de no competencia post contractual impedía al franquiciado realizar actividades competitivas a la finalización del contrato en todo el territorio de Argentina y Uruguay; el contrato estaba sometido a legislación y tribunales españoles y tal y como hemos dicho antes, era evidentemente contrario al derecho de la UE.

El laudo dio por válida la indicada cláusula de no competencia post contrato de franquicia y en su consecuencia condenó  al ex franquiciado a pagar la penalidad contractualmente prevista.

El argumento del árbitro era que la normativa de los tratados sobre competencia europeos se circunscribe a la competencia en el mercado interior y al comercio entre los Estados miembros mientras que el conflicto que provocó el arbitraje era un contrato de franquicia que prohibía la competencia post contrato al mercado de Argentina y Uruguay, que no forma parte del mercado interior de la UE.

El TSJM no compartió este argumento y declaró nulo el laudo; argumenta la Sentencia que la ley española incorpora “ineluctablemente” la normativa de la UE  más allá del ámbito de aplicación territorial de la misma; por lo que si un pacto restrictivo está autorizado por el Derecho de la Unión, debe reputarse lícito en nuestro derecho interno; y viceversa, si el pacto está considerado ilícito o no autorizado por el derecho comunitario, tampoco será lícito en nuestro derecho interno.

En su consecuencia, siendo el derecho español aplicable al contrato de franquicia en cuestión, el árbitro debió haber aplicado del derecho de la UE, y haber analizado el pacto de no competencia a la luz del derecho comunitario, por más que sus efectos se desplegaran en territorios ajenos a la UE.

La conclusión relevante para todo franquiciador europeo comunitario es prístina: si el contrato de franquicia está sometido a la legislación de un país de la UE, aun cuando el territorio donde despliegue sus efectos la franquicia sea no comunitario, quedará ineluctablemente sometido a la normativa de la UE sobre pactos restrictivos de la competencia.

Deberá entonces el franquiciador europeo decidir si le conviene o no someterse a la legislación de su país  o la normativa del país donde radica la franquicia, quizás más permisivo y menos restrictivo respecto a este tipo de pactos.