¿Estamos ante el fin de las jornadas laborales “de nueve a nueve”?

En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

“La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.